La colegiación de la profesión enfermera es obligatoria. Afirmar lo contrario y alentar a los profesionales a su no colegiación es poner en grave peligro su práctica diaria, ya que además de la cuestión de cumplir o no legalidad se induce a que éstos trabajen sin una cobertura real y efectiva en caso de negligencia / mala praxis o ante una agresión en su entorno laboral.
Ante la duda sobre si la colegiación en la profesión enfermera es obligatoria, la jurisprudencia del máximo tribunal del Estado ha respondido en varias ocasiones de forma afirmativa. Las enfermeras y enfermeros deben estar colegiados para ejercer su actividad laboral.
¿Por qué es obligatoria la colegiación enfermera?
-La exigencia de la determinación de la colegiación obligatoria corresponde al ESTADO. Esa competencia deriva del art. 149.1.18 de la Constitución Española.
-El fin último de la exigencia de la colegiación obligatoria impuesta por el Estado es la de asegurar ciertas garantías de interés general en la prestación de servicios en un sector profesional. Con ello se garantiza la igualdad en el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales en todo el territorio del Estado.
-El Estado ha ejercido esas competencias exclusivas, de tal manera que ha previsto la sujeción a colegiación de determinadas profesiones tituladas. Esa exigencia fue establecida en art. 3.2 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero de Colegios Profesionales, reformada por la Ley 25/2009 de 22 de diciembre, en virtud de la cual, constituyen REQUISITOS INDISPENSABLES, para el ejercicio de la profesión de Enfermería:
a) Estar en posesión de la Titulación requerida, y
b) Hallarse incorporado al correspondiente Colegio Oficial de Enfermería, cuando así lo establezca la Ley Estatal.
-La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, en su artículo 5.1 a), exige una atención sanitaria acorde al estado de desarrollo de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad exigibles por Ley o por disposiciones de los Códigos deontológicos aplicables, de tal manera que la misión del control de la práctica profesional, formación continua, etc, es una función propia e intransferible de los Colegios Profesionales.
-La normativa estatal NO exceptúa a los empleados públicos de la necesidad de colegiación. Tampoco pueden las CCAA introducir excepciones (aunque sea acotada o limitada) a la exigencia obligatoria de la colegiación.
-El Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, regulan el ejercicio de la profesión enfermera en los mismos términos que los expuestos en la Ley de Colegios Profesionales; concretamente, en su artículo 7, cita “…es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de enfermería …hallarse incorporado al Colegio Oficial de Enfermería…”
-Por su parte, las Comunidades Autónomas NO pueden introducir excepciones a la exigencia de colegiación, pues la facultad legislativa que es delegada, no permite que se acote, y mucho menos que sea contradictoria a la normativa estatal.
-En el caso de la Comunidad Autónoma de Murcia, la regulación sobre los Colegios Profesionales en la Región de Murcia, se acometió mediante la Ley 6/1999, de 4 de noviembre, estableciendo en su art. 6.2 que “es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas, la incorporación al colegio en cuyo ámbito territorial se pretenda ejercerla.
-Finalmente, son de aplicación los Estatutos del Ilustre Colegio de Enfermería de la Región de Murcia, que en su artículo 11 establecen los requisitos y procedimiento para la adquisición de la condición de colegiado.
-En cuanto a la PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE COLEGIADO, se producirá de conformidad con lo prescrito en el artículo 13 de los citados Estatutos, y en relación con el acuerdo de Junta de Gobierno de 19/09/2012, debiendo procederse a formalizar la solicitud de baja colegial a través del formulario habilitado a tal fin en la pág. Web colegial, al que deberá adjuntarse la documentación acreditativa de la misma.
-Una vez presentada la solicitud de baja colegial, la Junta de Gobierno se pronunciará sobre la solicitud planteada.
-Estableciéndose en el artículo 15 c) de los antedichos Estatutos la obligación de los colegiados de estar al corriente en el pago de las cuotas colegiales ordinarias y extraordinarias, dicha obligación no cesará sino hasta cuando sea admitida la causa de baja colegial, pudiendo adoptarse por la Junta de Gobierno del Colegio el acuerdo que se estime pertinente para el cobro de las cuotas impagadas hasta ese momento, pudiendo acudir a cuantas vías existan en derecho (judiciales y/o extrajudiciales) en defensa de los derechos que asisten al Colegio.
A continuación se exponen varias sentencias que así lo acreditan:
B.O.E. 18/09/2014 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – 11019 Sala Primera. Sentencia 150/2014, de 22 de septiembre de 2014. Cuestión de inconstitucionalidad 1050-2014. Planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo respecto al inciso inicial del artículo 30.2 de la Ley del Parlamento Vasco 18/1997, de 21 de noviembre, de colegios profesionales del País Vasco. Competencias sobre colegios profesionales: nulidad del precepto legal autonómico relativo a las obligaciones de colegiación de los empleados públicos (STC 3/2013).
Estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad y, en su virtud, declarar inconstitucional y nulo el inciso «Tal requisito no podrá ser exigido a los profesionales vinculados con la Administración pública mediante relación de servicios regulada por el Derecho administrativo o laboral» del art. 30.2 de la de la Ley del Parlamento Vasco 18/1997, de 21 de noviembre, de colegios profesionales del País Vasco.
B.O.E. 10/04/2013 Sentencia 63/2013, de 14 de marzo de 2013
B.O.E. 12/02/2013 Sentencia 3/2013, de 17 de enero de 2013
B.O.E. 26/03/2013 Sentencia 46/2013, de 28 de febrero de 2013
B.O.E. 26/03/2013 Sentencia 50/2013, de 28 de febrero de 2013