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Posicionamiento sobre la actuación de la profesión enfermera en el ámbito de los cuidados corpoestéticos y la sentencia del TS de 10 de mayo de 2021

Madrid, 6 de julio de 2021.- Ante las noticias surgidas con interpretaciones interesadas de la sentencia de 10 de mayo de 2021, de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el Consejo General de Enfermería quiere manifestar lo siguiente:

1º) La práctica profesional enfermera en este y en todos los ámbitos de la misma deriva del conjunto de normas de distinto rango que definen y materializan los cuidados de enfermería, entre las que destacan:

La Directiva 2013/55/UE del Parlamento y del Consejo de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, que ha fijado en su artículo 31.7 las competencias mínimas que los enfermeros responsables de cuidados generales deben estar en condiciones de aplicar, incluyendo entre ellas la competencia para diagnosticar de forma independiente los cuidados de enfermería.

La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, cuyo artículo 7.2 atribuye a la profesión enfermera la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de enfermería, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades. Y ello, con plena autonomía técnica y científica (artículo 4.7), que, en este concreto campo de los cuidados corpoestéticos, se constituye como un elemento muy relevante.

Los Estatutos de la Organización Colegial, cuyo artículo 54.3 señala que los cuidados de enfermería comprenden la ayuda prestada por el enfermero en el ámbito de su competencia profesional a personas enfermas o sanas y a comunidades, en la ejecución de cuantas actividades contribuyan al mantenimiento, promoción y restablecimiento de la salud, prevención de las enfermedades y accidentes, así como asistencia, rehabilitación y reinserción social en dichos supuestos y/o ayuda a una muerte digna.

El Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros, en su redacción vigente tras el Real Decreto 1302/2018, de 22 de octubre.

Los Anexos VII y VIII del Real Decreto 1093/2010, de 3 de septiembre, que consagra los diagnósticos, las intervenciones y los resultados de enfermería, que ponen de manifiesto todas las intervenciones que las enfermeras realizan directamente sobre los pacientes y que deben recogerse en el Conjunto Mínimo Básico de Datos del Sistema Nacional de Salud.

Desde el punto de vista académico, la Orden CIN/2134/2008, de 3 de julio, ha establecido los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Enfermero. 

2º) Los ámbitos de actuación en cuidados corpoestéticos por los enfermeros/as se inscriben en el marco de los principios de la interdisciplinariedad y la multidisciplinariedad de los equipos profesionales en la atención sanitaria que consagra la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias. Por ello, no es posible interpretar en ningún caso que la decisión judicial ahora producida implique o suponga que las enfermeras no puedan actuar e intervenir en este ámbito, puesto que sus competencias derivan y se aplican en todos los ámbitos de actuación profesional de acuerdo con la normativa indicada, como el propio Tribunal Supremo tiene reconocido.

Por tanto, el diagnóstico enfermero y la aplicación y administración de los tratamientos forman parte de los cuidados de enfermería y constituyen una de las competencias profesionales esenciales de las enfermeras.

El propio Tribunal Supremo ha declarado que tanto la profesión médica como la profesión enfermera:

“…resultan esenciales por su complementariedad, para la protección de la salud de los pacientes, pues coadyuvan, desde su distinta formación y su diferente función, para alcanzar dicha finalidad.”

3º) En los distintos Autos que la Sección de Admisiones del Tribunal Supremo ha dictado en los recursos de casación presentados por el Consejo General, ha reconocido la existencia de interés casacional en dichas impugnaciones y ha centrado su análisis en las siguientes cuestiones:

A qué profesión sanitaria corresponde, en el ámbito de la Medicina Estética, la planificación y aplicación de tratamientos e intervenciones, si a la profesión médica o a la profesión de enfermero.

Si, consiguientemente, puede el Colegio Oficial de Enfermería ordenar determinados aspectos del ejercicio profesional del enfermero en el ámbito de los cuidados corpoestéticos y de la prevención del envejecimiento para la salud.

Sin embargo, la sentencia del pasado 10 de mayo no ha explicado ni resuelto la primera de las dos cuestiones, lo que va a obligar al Consejo General a plantear próximamente la nulidad de actuaciones previa al recurso de amparo constitucional. En todo caso, quedan pendientes de resolver varios recursos de casación más, por lo que también habrá que valorar futuras sentencias del Tribunal Supremo sobre esta cuestión.

 4º) El Consejo General ha intentado en todo momento alcanzar un acuerdo con las distintas entidades que impugnaron la citada Resolución, en la línea marcada por la propia LOPS de resolver los conflictos competenciales de manera consensuada. Sin embargo, ello no ha sido posible. Desde esta perspectiva, rechazamos cualquier manifestación que promueva el conflicto entre dos profesiones hermanas que trabajan codo con codo diariamente, y sin cuya colaboración recíproca no puede entenderse la atención sanitaria.

5º) Por todo ello, en modo alguno se puede impedir a las enfermeras desarrollar sus competencias en este campo de actuación. La Organización Colegial de Enfermería, en sus distintos niveles, defenderá y protegerá a las enfermeras frente a cualquier actuación que suponga un impedimento u obstáculo al ejercicio y desarrollo de sus competencias profesionales.

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